“...El artículo relacionado [47 Ley de Bancos y Grupos Financieros] se encuentra contenido en el Título V Capítulo II de la Ley ibidem, el cual regula las prohibiciones y limitaciones a los bancos o entidades financieras; en este caso, la disposición jurídica se refiere a estas últimas, es decir, hace mención a actividades que normalmente pueden desarrollar las entidades reguladas en ese cuerpo normativo, pero impone ciertos límites para llevarlas a cabo.
Una de las limitaciones es la relativa al porcentaje que los bancos y sociedades financieras deben respetar al otorgar financiamiento directo o indirecto de cualquier naturaleza, que en el caso de la entidad financiera era del treinta por ciento. Si bien el acápite de dicha disposición hace referencia a “Concentración de inversiones y contingencias”, también lo es que los acápites, por mandato legal, no forma parte del texto del artículo, por lo que al interpretar el mismo debe estarse a su contenido y contexto.
En este sentido, la limitación contenida en la norma jurídica es clara y precisa: prohíbe otorgar financiamiento por un porcentaje que exceda el legalmente establecido, sin que esta disposición contenga excepción alguna, como lo pretende hacer valer la recurrente, ya que de su contenido no se aprecia que dicha limitación queda dispensada por existir obligaciones que podrían compensarse, así como tampoco indica que dicho porcentaje no será aplicable si no existe riesgo crediticio en el financiamiento otorgado.
Por todo lo anterior, se concluye que la Sala sentenciadora le dio el alcance y el sentido que le corresponde al artículo referido, razón por la cual el submotivo invocado debe desestimarse...”